DERECHOS FUNDAMENTALES
EN EL DERECHO
DE LA INFORMACIÓN
Los Derechos Fundamentales en Internet, para
entender bien este tema primero debemos desarrollar un breve concepto de internet,
al cual lo entendemos como “un sistema global de redes de dispositivos computacionales conectados”, utilizado como canal de comunicación tanto a nivel privado como masivo. Es cada vez más evidente que, como existe una
participación activa en este sistema, se comienza a pasar buena parte de la cotidianidad en él. Es evidente también que, como todo medio que permite la expresión y la comunicación, derechos fundamentales pueden estar involucrados en la utilización de esa herramienta, generando colateralmente nuevas fuentes de
afectación de los
mismos y, en consecuencia, generando nuevas necesidades de regulación y tutela para asegurar el acceso a la justicia. No obstante, esos canales
de observancia de
derechos fundamentales podrían no ser suficientes para su
resguardo dentro de los sistemas nacionales, por falencias de su diseño o dificultades en su aplicación práctica. Cabe entonces el resguardo facilitado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, destinado a asegurar que los Estados entreguen herramientas suficientes para el pleno ejercicio
de ellos.
Ahora nos
toca analizar Los Derechos Fundamentales, pero no
podemos hablar de estos sin mencionar antes los Derechos Humanos, acaso ¿tendrán el mismo significado? o ¿serán opuestos? , Es muy frecuente escuchar o tener
conocimiento de denuncias o declaraciones que afirman que los derechos humanos
y los derechos fundamentales de tal o cual sector o persona han sido
avasallados o desconocidos. El uso consuetudinario de ambos conceptos hace que
la mayoría de la población e incluso abogados desconozcan que entre una y otra
definición existen apreciables diferencias. La frecuencia de asimilar estos
conceptos diferentes presenta la necesidad de establecer precisiones
conceptuales respecto de uno y otro y respecto del alcance particular de cada
uno de ellos.
Cabe precisar que el
Dr.Gregorio Robles, señala que, “los derechos humanos o derechos del hombre
llamados clásicamente derechos naturales y en la actualidad derechos morales no
son en realidad auténticos derechos por no estar protegidos mediante acción
procesal ante un Juez, sino criterios morales de especial relevancia para la
convivencia humana”. La apreciación que efectúa el profesor Robles reviste
trascendental importancia por el papel que le asigna al derecho y a la
legalidad, ya que sin un criterio moral inmanente al ser humano no resulta ser
“sujeto” de protección y tutela jurídica no sería reconocido como un derecho
humano. Que interesante el concepto propuesto por Robles y que carga tan
difícil para los legisladores ya que en sus manos recaen los derechos de sus
congéneres y los suyos propios.
Resulta interesante
descubrir que si seguimos el criterio expuesto de la determinación legal para
la tutela jurídica de los criterios morales dignos de ser considerados derechos
humanos, pronto nos encontraremos con que los legisladores en uno y otro
sistema legislativo o en un mismo cuerpo determinativo tienen intereses,
vocaciones y orientaciones subjetivas que distorsionarían la uniformidad de la
identificación de los criterios morales humanos, por tanto resultaría de una
complejidad absoluta la posibilidad de unificar criterios de identificación
para determinar que criterios deben ascender al rango de los derechos
fundamentales positivados. Partiendo del criterio expuesto por el profesor
Robles deberíamos sostener entonces que el Derecho humano únicamente se
circunscribe al ámbito de la moralidad que lo contiene y por el contrario el
Derecho fundamental será aquel que ha sido procesado e identificado por el
legislador como digno de ser reconocido como tal.
En el entendido que no se
tiene uniformidad de criterios, porque no se tiene uniformidad de orígenes de
los derechos fundamentales resulta complicado asimilar una función común a los
mismos por lo que lo más apropiado será determinar cual la fundamentación común
de su origen en la moralidad del hombre, así podemos ingresar al ámbito de las
aspiración, hermana menor de la moralidad y si podemos establecer cual es la
aspiración común del hombre podemos aterrizar en los axiomas revolucionarios
franceses libertad, igualdad y fraternidad. Conforme a esto a los Derechos
fundamentales les está concedida la función de mantener las condiciones básicas
de moralidad y de aspiración social del hombre.
Debemos de tomar en cuenta que En las redes sociales, en los medios de comunicación en Internet y en la interacción con
otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados
en la Constitución y
consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que los mismos derechos que las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en cualquier tecnología o plata- forma de comunicación o interacción, sin que ello deba significar un ejercicio menoscabado o
restringido. De entre los derechos más relevantes susceptibles de ser potenciados o afectados por las comunicaciones digitales puede destacarse el
de la integridad síquica; el respeto y
protección a la vida privada y a la honra de
la persona;
la libertad de conciencia y manifestación de sus creencias; el derecho a la educación; la libertad de enseñanza; la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los
delitos y abusos que
se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; el derecho a presentar peticiones
a la autoridad; el derecho de asociación; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica; la libertad de adquirir bienes, y la libertad de crear y difundir las artes.
Son de especial relevancia el derecho a la libertad de expresión y la libertad de crear y difundir las artes, ya que
estos pueden ejercerse a través de diversos medios, como sucede al publicar blogs de opinión, compartir creaciones musicales o
creaciones artísticas plásticas o
digitales, compartir fotografías, escribir poemas o cuentos y
muchos otras expresiones, todas ellas factibles en el ciberespacio. Tal es la importancia que ha adquirido el ejercicio de derechos fundamentales en el entorno digital, que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha publicado recientemente un informe en
que
reconoce, expresamente y en la misma dirección en que lo ha hecho Naciones Unidas, que el artículo 13 de la Convención Americana, que
garantiza el derecho de toda persona a la libertad de expresión, “se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas
e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet” .
Para
comprender mejor podemos tomar como referencia el derecho procesal
chileno y en particular el constitucional, buscando un acercamiento al proceso y a la tutela efectiva de derechos fundamentales dentro de él, a fin de poder encontrar
posibles nodos críticos en
donde pueda efectuarse un acercamiento relacionado con
los derechos digitales y
el ciberespacio. Las acciones constitucionales o “recursos” constitucionales son aquellas formas que instauran un
proceso de
amparo ordinario de
derechos
fundamentales ante tribunales del Poder Judicial, reconocidas directamente por la Constitución para el ejercicio efectivo de los derechos en ella consagrados, con excepciones. Estas acciones son: el recurso de protección, el recurso de amparo o habeas corpus y el recurso de amparo económico. Estas tres acciones se interponen ante las Cortes de Apelaciones y sus
sentencias son apelables ante la Corte Suprema de Justicia.
El recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución, es una vía procesal que
permite a cualquier persona que, como consecuencia de un acto u
omisión arbitrario o ilegal, sufra perturbación, privación u amenaza de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución, solicite en los tribunales superiores el término de esa
acción u omisión y el restablecimiento del imperio del derecho. Así, en caso de afectación de un derecho, puede solicitarse que se ordenen medidas para terminar con esa
afectación, de manera rápida y efectiva. Cabe hacer notar que no se encuentra amparada por esta acción constitucional la universalidad de los derechos fundamentales, como tampoco la
totalidad de aquellos mencionados en el artículo 19, existiendo algunas exclusiones entre las que destacan, por ejemplo, el derecho a la educación, el derecho de petición y la libertad de trabajo. Trasladando este aspecto
al ejercicio de
derechos en el entorno digital, no es extraño que existan recursos de protección en donde haya una intervención significativa de hechos suscitados a través de Internet. No obstante, para la validez en la presentación del recurso debe tomarse en consideración el requisito de la constatación del momento en que se produce la afectación, para efectos del cálculo de plazo. Concurrentemente, es necesario atender
a la naturaleza territorial de la jurisdicción de los tribunales chilenos: si el hecho ocurre desde el extranjero, difícilmente podrán adoptar las Cortes medidas con carácter obligatorio.
Otro recurso procesal que ofrece la Constitución es el recurso de amparo, consagrado en el artículo 21. Se trata del equivalente en el derecho constitucional chileno a la acción de habeas corpus, común en el derecho comparado. Esta es una acción que se concede a favor
de las personas detenidas, presas o arrestadas con
infracción a la Constitución o la ley, o que sufran cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a
su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Se busca restablecer el derecho vulnerado y asegurar una debida protección
al afectado, llevándolo frente al juez para que
analice la legalidad de la privación de libertad, poniéndolo en libertad o
llevándolo frente al juez competente, según sea el caso. En el caso de otra perturbación, se busca restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.
En conclusión, en
los
medios de comunicación en Internet, en las redes sociales y en la interacción con
otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados
en la Constitución y
consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que los mismos derechos que las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en cualquier tecnología o plataforma de comunicación o interacción, sin que ello deba significar un ejercicio menoscabado o
restringido. El ejercicio
de derechos humanos
ha encontrado nuevas manifestaciones a través de las tecnologías de información y
comunicación, lo que implica que también la limitación a ese ejercicio requerirá de una tutela nacional y, eventualmente, internacional, como la facilitada por
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Este último ha sido un importante apoyo en la defensa de derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, la protección contra la discriminación o la conservación de un medio ambiente libre de contaminación, entre muchos otros. Por esta razón se hace necesario determinar y conocer las posibles rutas para acceder a la tutela efectiva de estos derechos
también en el sistema internacional.

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