sábado, 23 de abril de 2016


DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL DERECHO 
DE LA INFORMACIÓN



Los Derechos Fundamentales en Internet, para entender bien este tema primero debemos desarrollar un breve concepto de internet, al cual lo entendemos  como “un sistema global de redes de dispositivos computacionales conectados”, utilizado como canal de comunicación tanto a nivel privado como masivo. Es cada vez más  evidente que, como existe una  participación activa en este sistema, se comienza a pasar buena parte de la cotidianidad en él. Es evidente también que,  como todo medio que  permite la expresión y la comunicación, derechos fundamentales pueden estar involucrados en la utilización de esa  herramienta, generando colateralmente nuevas fuentes de  afectación de  los mismos y, en  consecuencia, generando nuevas necesidades de  regulación y tutela para asegurar el acceso a la justicia. No obstante, esos canales de  observancia de  derechos fundamentales podrían no  ser  suficientes para su  resguardo dentro de  los sistemas nacionales, por falencias de su diseño o dificultades en su aplicación práctica. Cabe  entonces el resguardo facilitado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, destinado a asegurar que los Estados entreguen herramientas suficientes para el pleno ejercicio  de ellos.

Ahora nos toca analizar Los Derechos Fundamentales, pero no podemos hablar de estos sin mencionar antes los Derechos Humanos, acaso  ¿tendrán el mismo significado? o ¿serán  opuestos? , Es muy frecuente escuchar o tener conocimiento de denuncias o declaraciones que afirman que los derechos humanos y los derechos fundamentales de tal o cual sector o persona han sido avasallados o desconocidos. El uso consuetudinario de ambos conceptos hace que la mayoría de la población e incluso abogados desconozcan que entre una y otra definición existen apreciables diferencias. La frecuencia de asimilar estos conceptos diferentes presenta la necesidad de establecer precisiones conceptuales respecto de uno y otro y respecto del alcance particular de cada uno de ellos.
Cabe precisar que el Dr.Gregorio Robles, señala que, “los derechos humanos o derechos del hombre llamados clásicamente derechos naturales y en la actualidad derechos morales no son en realidad auténticos derechos por no estar protegidos mediante acción procesal ante un Juez, sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana”. La apreciación que efectúa el profesor Robles reviste trascendental importancia por el papel que le asigna al derecho y a la legalidad, ya que sin un criterio moral inmanente al ser humano no resulta ser “sujeto” de protección y tutela jurídica no sería reconocido como un derecho humano. Que interesante el concepto propuesto por Robles y que carga tan difícil para los legisladores ya que en sus manos recaen los derechos de sus congéneres y los suyos propios.

Resulta interesante descubrir que si seguimos el criterio expuesto de la determinación legal para la tutela jurídica de los criterios morales dignos de ser considerados derechos humanos, pronto nos encontraremos con que los legisladores en uno y otro sistema legislativo o en un mismo cuerpo determinativo tienen intereses, vocaciones y orientaciones subjetivas que distorsionarían la uniformidad de la identificación de los criterios morales humanos, por tanto resultaría de una complejidad absoluta la posibilidad de unificar criterios de identificación para determinar que criterios deben ascender al rango de los derechos fundamentales positivados. Partiendo del criterio expuesto por el profesor Robles deberíamos sostener entonces que el Derecho humano únicamente se circunscribe al ámbito de la moralidad que lo contiene y por el contrario el Derecho fundamental será aquel que ha sido procesado e identificado por el legislador como digno de ser reconocido como tal.

En el entendido que no se tiene uniformidad de criterios, porque no se tiene uniformidad de orígenes de los derechos fundamentales resulta complicado asimilar una función común a los mismos por lo que lo más apropiado será determinar cual la fundamentación común de su origen en la moralidad del hombre, así podemos ingresar al ámbito de las aspiración, hermana menor de la moralidad y si podemos establecer cual es la aspiración común del hombre podemos aterrizar en los axiomas revolucionarios franceses libertad, igualdad y fraternidad. Conforme a esto a los Derechos fundamentales les está concedida la función de mantener las condiciones básicas de moralidad y de aspiración social del hombre.
Debemos de tomar en cuenta que En las redes sociales, en  los medios de  comunicación en  Internet y en  la interacción con  otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución y consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que  los mismos derechos que  las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en  cualquier tecnología o plata- forma de comunicación o interacción, sin que  ello deba significar un ejercicio menoscabado o restringido. De entre los derechos más relevantes susceptibles de ser potenciados o afectados por las comunicaciones digitales puede destacarse el de la integridad síquica; el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona; la libertad de conciencia y manifestación de sus  creencias; el derecho a la educación; la libertad de enseñanza; la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,  en cualquier forma y por  cualquier medio, sin perjuicio de  responder de  los  delitos y abusos que  se  cometan en  el ejercicio de  estas libertades, en conformidad a la ley; el derecho a presentar peticiones a la autoridad; el derecho de  asociación; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica; la libertad de adquirir bienes, y la libertad de crear y difundir las artes.

Son de especial relevancia el derecho a la libertad de expresión y la libertad de crear y difundir las artes, ya que  estos pueden ejercerse a través de diversos medios, como sucede al publicar blogs de opinión, compartir creaciones musicales o creaciones artísticas plásticas o digitales, compartir fotografías, escribir poemas o cuentos y muchos otras expresiones, todas ellas factibles en el ciberespacio. Tal es la importancia que  ha adquirido el ejercicio de derechos fundamentales en el entorno digital, que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha publicado recientemente un informe en  que  reconoce, expresamente y en  la misma dirección en  que lo ha hecho Naciones Unidas, que  el artículo 13 de  la Convención Americana, que  garantiza el derecho de toda persona a la libertad de expresión, “se aplica plenamente a las  comunicaciones, ideas e informaciones que  se  difunden y acceden a través de Internet” .

Para comprender mejor podemos tomar como referencia el derecho procesal chileno y en particular el constitucional, buscando un acercamiento al proceso y a la tutela efectiva de derechos fundamentales dentro de él, a fin de poder encontrar posibles nodos críticos en  donde pueda efectuarse un  acercamiento relacionado con  los  derechos digitales y el ciberespacio. Las acciones constitucionales o “recursos” constitucionales son aquellas formas que  instauran un proceso de  amparo ordinario de  derechos fundamentales ante tribunales del Poder Judicial, reconocidas directamente por la Constitución para el ejercicio efectivo de los derechos en ella consagrados, con excepciones. Estas acciones son:  el recurso de protección, el recurso de amparo o habeas corpus y el recurso de amparo económico. Estas tres acciones se interponen ante las Cortes de Apelaciones y sus  sentencias son  apelables ante la Corte Suprema de Justicia.

El recurso de  protección, establecido en  el artículo 20 de  la Constitución, es una vía procesal que  permite a cualquier persona que,  como consecuencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, sufra perturbación, privación u amenaza de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución, solicite en los tribunales superiores el término de esa  acción u omisión y el restablecimiento del imperio del derecho. Así, en caso de afectación de un derecho, puede solicitarse que  se ordenen medidas para terminar con esa  afectación, de manera rápida y efectiva. Cabe hacer notar que no se encuentra amparada por esta acción constitucional la universalidad de los derechos fundamentales, como tampoco la totalidad de aquellos mencionados en el artículo 19, existiendo algunas exclusiones entre las que destacan, por ejemplo, el derecho a la educación, el derecho de petición y la libertad de trabajo. Trasladando este aspecto al ejercicio de  derechos en el entorno digital, no es extraño que existan recursos de protección en donde haya una intervención significativa de hechos suscitados a través de Internet. No obstante, para la validez en la presentación del recurso debe tomarse en consideración el requisito de la constatación del momento en que se produce la afectación, para efectos del cálculo de plazo. Concurrentemente, es necesario atender a la naturaleza territorial de la jurisdicción de los tribunales chilenos: si el hecho ocurre desde el extranjero, difícilmente podrán adoptar las Cortes medidas con carácter obligatorio.
Otro recurso procesal que  ofrece la Constitución es  el recurso de  amparo, consagrado en el artículo 21. Se trata del equivalente en el derecho constitucional chileno a la acción de habeas corpus, común en el derecho comparado. Esta es una  acción que  se concede a favor  de las personas detenidas, presas o arrestadas con  infracción a la Constitución o la ley, o que  sufran cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Se busca restablecer el derecho vulnerado y asegurar una debida protección al afectado, llevándolo frente al juez para que  analice la legalidad de la privación de libertad, poniéndolo en libertad o llevándolo frente al juez competente, según sea  el caso. En el caso de otra perturbación, se busca restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.

En conclusión, en los medios de  comunicación en  Internet, en las redes sociales y en  la interacción con  otros, se ejercen muchos de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución y consagrados en tratados internacionales. En tal sentido, debe entenderse que  los mismos derechos que  las personas gozan ordinariamente pueden encontrar ejercicio en  cualquier tecnología o plataforma de comunicación o interacción, sin que ello deba significar un ejercicio menoscabado o restringido. El ejercicio de derechos humanos ha encontrado nuevas manifestaciones a través de las tecnologías de información y comunicación, lo que  implica que también la limitación a ese ejercicio requerirá de una tutela nacional y, eventualmente, internacional, como la facilitada por  el Sistema Interamericano de  Derechos Humanos. Este último ha sido un importante apoyo en la defensa de derechos fundamentales, tales como la libertad de  expresión, la protección contra la discriminación o la conservación de un medio ambiente libre de contaminación, entre muchos otros. Por esta razón se hace necesario determinar y conocer las posibles rutas para acceder a la tutela efectiva de estos derechos también en el sistema internacional.

No hay comentarios:

Publicar un comentario